11/03/2016 08:13:11

El TS dice que los dobles precios podrían vulnerar la competencia

El Tribunal Supremo desestima los recursos de casación interpuestos por Novartis, Janssen, Lilly, Pfizer y Sanofi y el Abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional que anuló la resolución por la que se archivan las actuaciones seguidas contra estos laboratorios al no apreciar indicios de supuestas prácticas restrictivas de la competencia.

Recurso contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 772/09, sobre sanción de la Comisión Nacional de la Competencia.

El procedimiento contencioso-administrativo número 772/09, seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se interpuso por la EUROPEAN ASSOCIATION OF EURO-PHARMACEUTICAL COMPANIES (EAEPC) contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 14 de septiembre de 2009 (expediente S/0017/07-EAEPC vs. Laboratorios Farmacéuticos), que acuerda no incoar un procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones seguidos por la Dirección de Investigación por considerar que en los hechos que se denuncian por EAEPC contra diferentes laboratorios farmacéuticos, no se aprecian indicios de infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y artículo 81 del Tratado de la Comunidad Europea (actualmente artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).

Acordó no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas por la Dirección de Investigación como consecuencia de la denuncia presentada por EUROPEAN ASSOCIATION OF EURO-PHARMACEUTICAL COMPANIES (EAEPC) contra los laboratorios PFIZER SA (PFIZER), JANSSEN CILAG SA (JC), MERCK SHARP & DOHME ESPAÑA SA (MSD), LILLY SA (LILLY), SANOFI-AVENTIS ESPAÑA SA (SANOFI), y NOVARTIS FARMACÉUTICA SA (NOVARTIS), por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y el artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

......En este sentido, cabe poner de relieve que, según se desprende de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del artículo 81 CE (en la actualidad artículo 101 TFUE) no se desprende en modo alguno que únicamente puedan tener un objeto contrario a la competencia los acuerdos que priven a los consumidores de determinadas ventajas, pues, por el contrario, el artículo que prohíbe las prácticas colusorias, al igual que las demás normas de competencia del Tratado, está dirigido a proteger no sólo los intereses directos de los competidores y de los consumidores, sino también la estructura del mercado, y, de este modo, la competencia en cuanto tal, por lo que la comprobación de que un acuerdo tiene un objeto contrario a la competencia no puede estar supeditada a que los consumidores finales se vean privados de las ventajas de una competencia efectiva en términos de abastecimiento o de precios.

Por ello, no puede admitirse, como propugna la defensa que el único límite a la libertad de empresa, consagrada en el artículo 38 CE, sea, en el supuesto enjuiciado, el derivado de respetar la legislación en materia de intervención de precios en el sector farmacéutico, ya que no cabe eludir que la observancia del Derecho de la Competencia constituye un presupuesto esencial del funcionamiento de la economía de mercado, a que alude el invocado precepto constitucional.